26. ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIA
PENITENCIARIA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 75 RP Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria núm.
AL JUZGADO
D/Dña....... interno/a en la prisión de ...... y cuyas demás
circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el
Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que por medio del presente escrito vengo a presentar QUEJA
por la aplicación de la limitación regimental del art. 75 RP y solicito la
suspensión del régimen de vida en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. (Hay que relatar lo sucedido y lo que ha dado lugar
a la aplicación de esta medida regimental; solamente se puede aplicar por
motivos de seguridad y el buen orden).
SEGUNDA. Existe una doble vulneración del principio de
legalidad establecido en el art. 9.3 de la Constitución:
a) Ausencia de presupuestos fácticos para la adopción
del art. 75 RP.
El art. 75 RP establece la posibilidad de que el Director
establezca limitaciones regimentales por la seguridad y el buen orden del
establecimiento.
El principio de legalidad tiende a garantizar que el
aplicador de la ley –en este caso la administración penitenciaria– no pueda
hacer un uso arbitrario y extralimitado de ciertas normas legales con
consecuencias jurídicas muy graves (la pérdida/reducción de libertad
ambulatoria por las zonas comunes y sus consecuencias) aplicando este artículo
a situaciones no previstas en él.
Por ello, a fin que no quede vulnerado el principio de
legalidad, debería existir una correlación entre el contenido derivado de una
interpretación gramatical y teleológica de los términos legales del art. 75 RP
por un lado, y los hechos que presuntamente han dado lugar a su adopción y
mantenimiento, por otro. En consecuencia, los hechos deberían ser de tal
gravedad que pusieran en peligro la seguridad y el orden de la prisión; hechos
que deberían quedar expresamente acreditados en la resolución con la
posibilidad de contradicción por el interno afectado a través de recurso,
posibilidad que no queda reflejada en la resolución que me entregaron.
b) Existencia de una disociación entre norma jurídica y
contenido de hecho en la aplicación del régimen limitativo del art. 75 RP que
origina una situación de indefensión proscrita en el art. 24 CE al no prever la
posibilidad de recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. A este
respecto hay que señalar que las limitaciones regimentales (art. 75 RP.) hacen
referencia a las actividades, comunicaciones ...(situación de derecho) pero
nunca debe implicar el aislamiento (situación de hecho). Ello supone
vulneración del principio de legalidad.
A mayor abundamiento, la indefensión se materializa cuando
la consecuencia jurídica que de hecho (en la realidad) se aplica en la adopción
del art. 75 RP es el aislamiento. A este respecto, la aplicación de este
régimen de vida permite a la dirección del Centro Penitenciario imponer una
régimen propio de la sanción de aislamiento del art.43.1 de la LOGP y del
régimen cerrado del art. 95.1 RP sin necesidad de objetivar ni probrar
documentalmente hechos que deberían estar tipificados dentro del régimen
sancionador y por lo tanto debería acudirse a éste a fin de que se observasen
todas las garantías procesales establecidas legalmente en defensa del interno.
Por otro lado, si se aplicase el régimen cerrado, deberían acreditarse
objetivamente los motivos de inadaptación al régimen ordinario o de
«peligrosidad» que fundamentasen el acuerdo mediante resolución motivada que
diese lugar a una propuesta razonada de la Junta de Tratamiento para la
adopción del traslado del penado al departamento de régimen cerrado. En ambos
casos se prevé la exigencia de notificación al penado con expresión del recurso
que puede interponer ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Estas
circunstancias exigen la existencia de una individualización de la conducta que
se exige como de inadaptación al régimen penitenciario.
Por ello, entendemos que si la consecuencia jurídica de la
limitación regimental es la misma que la sanción de aislamiento o la adopción
del régimen cerrado, deberían tener las mismas garantías procesales que
aquellas (si fuese sanción: audiencia, prueba, contradicción, defensa,
posibilidad de recurso; o, si fuese en centro cerrado: individualización de la
conducta en base a datos objetivos, acuerdo de la junta de tratamiento etc...).
Estas garantías no están previstas y por ello no se han observado en la
aplicación del art. 75 RP.
TERCERA. Para la acreditación de nuestra fundamentación
interesamos los siguientes medios de prueba:
a) Que se solicite al Centro Penitenciario copia de las
instancias cursadas por los internos que motivaron la aplicación del art.75 RP;
así como copia de la resolución de la aplicación del art. 75 RP.
b) Normas de régimen por las cuales se regula el régimen de
vida derivado de la aplicación del art. 75.
c) Condiciones en las que se cumple el aislamiento.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este
escrito y una vez admitido ordene dejar en suspenso la aplicación del art. 75
RP y exija al centro penitenciario la observancia de un régimen de vida para la
aplicación del art.75 RP que se corresponda con una limitación regimental a fin
de impedir que esta se convierta en una sanción de aislamiento.
En.....a.....de.....de.....
No hay comentarios:
Publicar un comentario